Indicador de velocidad y cuentakilómetros en vehículos de transporte de mercancias y pasajeros como autobues y camiones para la impección tecnica de vehículos según el reglamento general.
Todo vehículo de motor matriculado a partir del 01/07/72, capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a 40 km/h, deberá estar provisto de un indicador de velocidad al menos en km/h.
Aplicación: Vehículos de las categorías M y N.
Mediante inspección visual se comprobará:
- La existencia del indicador de velocidad.
- Las unidades del indicador de velocidad.
- Su iluminación.
- En el caso de qυe el vehículo disponga de cuentakilómetros, qυe no está claramente manipulado (fraude) o claramente fuera de servicio.
- Se entenderá claramente manipulado cuando pueda apreciarse manipulación física del dispositivo y/o sus conexiones
- Se entendera claramente fuera de servicio cuando resulta imposible la identificación de los Km recorridos, para su anotación.
REGLAMENTACIÓN DE REFERENCIA
General: Reglamento General de Vehículos, Art. 11.11.
Decreto 2046/71
Particular: Directiva 75/443/CEE
Reglamento CEPE/ONU 39 R.
INTERPRETACIÓN DE DEFECTOS
Calificación | |||
FALTA LEVE | FALTA GRAVE | DMG | |
1.- Inexistencia de indicador de velocidad en vehículos obligados a llevarlo | X | ||
2.- Indicador de velocidad únicamente en unidades no admisibles | X | ||
3.- Iluminación no operativa del indicador de velocidad | X | ||
4.- Cuentakilómetros CLARAMENTE manipulado (fraude) | X | ||
5.- Cuentakilómetros CLARAMENTE fuera de servicio | X |